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La noción aduanera de venta en el marco del Acuerdo de Valoración de la Organización de Comercio

Prof. Miguel Ángel Galeano

miércoles 21 de julio de 2021 - 17:47

El régimen legal aplicable a la valoración aduanera de las mercaderías importadas se rige por la Ley 23311 que aprobó el denominado Acuerdo para la aplicación del Artículo VII del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio). Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 1026/87.

Con posterioridad se realizó una nueva ronda de negociaciones multilaterales del GATT, en la República Oriental del Uruguay, que tuvo su inicio en setiembre de 1986 y finalizó en abril de 1994.

El Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones multilaterales se firmó en Marrakech el 15 de abril de 1994.

A través de la Ley 24425 se aprueba la versión 1994 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

El Acuerdo General del GATT, constituye un acuerdo multilateral de comercio, adoptado por numerosos países.

En lo que concierne a la valoración, los procedimientos para determinar el valor en aduana son los siguientes:

- Valor de transacción (Artículo 1)

- Valor de transacción de mercaderías idénticas (Artículo 2)

- Valor de transacción de mercaderías similares (Artículo 3)

- Procedimiento sustractivo (Artículo 5)

- Procedimiento basado en el costo de producción (Artículo 6)

- Procedimiento llamado el último recurso (Artículo 7)

El criterio principal que establece el Acuerdo de Valoración es el denominado valor de transacción que se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.

Es decir, el valor de transacción se basa en el precio obtenido por las mercancías como consecuencia de una venta para la exportación al país de importación. Por lo tanto, dicha venta debe realizarse para su exportación con destino a Argentina.

En consecuencia, no pueden aceptarse para determinar el valor en aduana según este primer método de valoración, los precios de venta, en ventas con destino a terceros países.

Concretamente, para establecer el valor de transacción no es suficiente que exista un precio, es necesario que exista un precio obtenido como consecuencia de una venta.

Si no existe tal venta, el método del valor de transacción no se podrá aplicar y será preciso acudir a los métodos secundarios previstos en el Acuerdo.

De allí la importancia de saber cuándo exista una venta en el sentido del sistema de valoración.

El Acuerdo de valoración no define lo que se entiende por venta, ya que cada país expresa una noción de venta diferente.

Por lo tanto, este Comité Técnico, escogió otro camino para aclarar el alcance que debe atribuirse a la noción de venta a los efectos del Artículo 1. El mismo fue establecer un listado de casos, en los cuales las mercancías importadas no se consideran venta. Al establecer esta lista se tuvieron en cuenta una serie de principios fundamentales.

En primer lugar, se consideraron los rasgos distintivos del contrato de compraventa en el sentido del derecho comercial como ser la transferencia de la propiedad de las mercancías objeto del contrato y el pago de un precio por aquellas, expresado en dinero o el signo que lo representa (ejemplo, carta de crédito, crédito documentario).

Además, para definir la lista se ponderó una noción de venta en el sentido amplio.

Este listado podrá ampliarse a medida que las aduanas vayan perfeccionando la aplicación del Acuerdo de Valoración.

Algunos ejemplos ilustran mejor el significado del vocablo “venta” en el sentido del Artículo 1.

En tal sentido no hay venta en los siguientes casos:

1) Suministros gratuitos

Dentro de este título se encuentran los regalos, las muestras, los artículos enviados gratuitamente.

2) Mercaderías importadas en consignación

En esta operatoria del comercio internacional las mercancías se envían a la Argentina con la intención de ser vendidas al mejor precio, por cuenta del proveedor. Hasta el momento de la importación no ha habido ninguna venta.

3) Mercaderías importadas por intermediarios que no las compran, pero las venden después de la importación

Se trata de una categoría bastante difundida en el comercio internacional. Se entregan las mercancías a intermediarios sin que haya una venta. Se reciben por ejemplo para reponer existencias; el importador paga los derechos de aduana y retira la mercadería, pero actúa como agente del proveedor, sin que haya mediado una venta. No hay precio.

4) Mercaderías importadas por sucursales que no tienen personalidad jurídica

La venta implica necesariamente una transacción entre dos partes, entre dos personas, y por ello es necesario contar con personalidad jurídica separada.

En los casos que sea una sucursal no puede considerarse como una persona independiente de su casa matriz, no puede existir venta por lo mencionado anteriormente.

5) Mercaderías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o de leasing (alquiler con opción a compra)

En este tipo de transacciones el vendedor no se desprende de la titularidad de la mercadería que se le presenta a despacho y que ha de valorarse para el pago de los tributos a la importación. Por su propia naturaleza estas transacciones no configuran una venta en los términos del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración. Por lo tanto, la mercadería debe valorarse en tales casos de conformidad a los previsto en el segundo método de valoración.

6) Mercaderías entregadas en préstamo que siguen siendo propiedad del expedidor

En este caso ciertos comerciantes o fabricantes ceden en préstamo mercaderías que su propietario facilita a su cliente; puede ocurrir que lo sea por un tiempo prolongado y se trate de una máquina para después devolverla.

Por lo tanto, estas operaciones no implican una transferencia de la propiedad de la mercadería, ni siquiera el pago de un precio en dinero.

7) Mercancías (residuos) que se importan para su destrucción en Argentina, mediando un pago del exportador que es percibido por el propio importador por el servicio que este presta a aquel.

En el caso de los residuos, el exportador paga al importador por los servicios que este le presta. El importador no paga por la mercadería importada, sino que cobra por aceptarla. Por lo tanto, no opera una venta en el sentido del Artículo 1 del Acuerdo de valoración. Tampoco habrá otros métodos aplicables, siguiendo el orden, no habrá venta de mercaderías idénticas, ni similares, ni reventa ulterior a la importación, ni costo de producción.

En tales circunstancias, esta situación debe resolverse en las áreas centrales de la valoración aduanera.

En conclusión, si bien esta lista no es taxativa, pueden existir otros casos que deben ser estudiados para ver que tratamiento se le puede asignar en el sentido de que si constituye o no una venta.

Cont Púb. Miguel Ángel Galeano

Julio 2.021

Publicado en:

https://www.mercojuris.com/42243/la-nocion-aduanera-de-venta-en-el-marco-del-acuerdo-de-valoracion-de-la-organizacion-de-comercio-%e2%80%93-cont-pub-miguel-angel-galeano-gentileza-cda/