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El valor de transacción de mercaderías idénticas

Prof. Miguel Galeano

martes 31 de agosto de 2021 - 12:12

El Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio, recogido por la Ley 24425, que aprueba la versión 1994 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, reconoce que el valor en aduana debe ser en la mayor medida el precio real de la mercadería objeto de valoración, generalmente indicado en la factura y que se denomina de transacción, sin perjuicio de ciertos ajustes.

 

Para una gran mayoría de las mercaderías importadas, el valor de transacción será el valor en aduana, así pues, el valor de transacción constituye el primero y más importante método.

 

Si no existe valor de transacción o si ese valor no puede aceptarse como valor en aduana, porque el precio ha sufrido distorsiones debido a condiciones o restricciones, por ejemplo, el Acuerdo prevé cinco métodos de valoración en aduana que deben aplicarse en un orden de prioridad prescripto.

 

Esos métodos subsidiarios son brevemente en un orden normal , el valor en aduana establecido en el mismo momento o en uno próximo para mercaderías idénticas, el valor en aduana establecido en el mismo momento o en uno próximo para mercaderías similares, el valor establecido a partir del precio de venta en el país de importación de las mercaderías importadas o mercaderías idénticas o similares, el valor establecido a partir del costo de los materiales y de la fabricación , de los beneficios y gastos generales y los gastos de transporte y seguro y finalmente el método del último recurso que indica como determinar el valor en aduana cuando éste no puede fijarse con arreglo a las disposiciones de los artículos precedentes.

 

Como expresamos el criterio principal que establece el Acuerdo de Valoración es el valor de transacción que se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8.

 

Para que el valor de transacción sea aceptable, después de haber sido ajustado conforme al Artículo 8 , deberán cumplirse las siguientes condiciones:

 

a) Que no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

 

- impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación

- limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías

- no afecten sensiblemente el valor de las mercaderías

 

Esta disposición reconoce que las restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías a valorar pueden afectar el precio de las mismas y exige el rechazo del valor de transacción cuándo existan.

 

b) Que la venta o el precio no dependan de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. Esto se relaciona cuándo el vendedor, vende mercaderías a un precio condicionándolo a que el comprador adquiera o venda otra mercadería.

 

c) Que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador, revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste. Se trata de reversiones del precio por el comprador al vendedor (no a terceros)

 

d) Que no exista vinculación entre comprador y vendedor o que, aun existiendo, no haya ejercido ninguna influencia en el precio.

 

El examen de esta condición corresponde ser evaluado por un área central especializada en dicha tarea.

 

En el caso del rechazo del valor de transacción es necesario recurrir a los métodos secundarios de valoración y corresponde considerar el valor de transacción de mercaderías idénticas. Para la aplicación de este método de valoración deberá tenerse en cuenta los siguientes elementos:

 

- determinar qué es una mercadería idéntica a las mercaderías objeto de valoración desde el punto de vista técnico.

- determinar los factores que impiden, desde el punto de vista legal, que las mercaderías se consideren como idénticas.

- escoger el precio correcto para las mercancías idénticas cuándo existan dos más productos idénticos.

- ajustar las diferencias de los costos y gastos que resulten de diferencias de distancia y de forma o modo de transporte.

 

Al respecto cabe definir como mercaderías idénticas las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticas las mercaderías que en todo lo demás se ajusten a la definición. Sólo se considerarán idénticas las mercaderías producidas en el mismo país objeto de valoración.

 

Asimismo, sólo se tendrán en cuenta las mercaderías producidas por una persona diferente cuando no existan mercaderías idénticas producidas por la misma persona que las mercaderías objeto de valoración.

 

La aplicación de este método implica considerar el valor de transacción de una mercadería idéntica vendida para la exportación al mismo país de importación.

 

No puede considerarse antecedentes de cualquier época o antigüedad, sino que esas mercaderías deben haberse vendido y exportado en el mismo momento o en un momento aproximado al de las mercaderías a valorar.

 

También cuándo se aplique esta metodología es necesario tener en cuenta que el valor de transacción de mercaderías idénticas aceptado por el servicio aduanero debe contemplar el mismo nivel comercial y sensiblemente en las mismas cantidades que las mercancías que se valoran.

 

Si no existen ventas al mismo nivel comercial, se deberá considerar las ventas en un nivel comercial diferente y luego verificar que ocurre con la cantidad vendida.

 

En estos casos el ajuste que corresponde efectuar debido a las diferencias de nivel comercial o de cantidad debe hacerse sobre la base de elementos de prueba fehacientes que demuestre que es razonable y exacto. Por ejemplo, una lista de precios aprobada por el servicio el servicio aduanero en donde figuren precios a niveles diferentes o cantidades diferentes.

 

Se destaca que debe existir para efectuar estos ajustes un criterio objetivo, de lo contrario no corresponde la aplicación de este método.

 

También es necesario conocer si los costos o gastos que menciona el párrafo 2 del Artículo 8 (gastos de transporte, de carga, de descarga, manipulación y el costo del seguro) están incluidos en el valor de transacción, ya que se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias de los mismos entre las mercaderías importadas y las mercaderías idénticas consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

 

Si al aplicar el presente método de valoración se dispone de más de un valor de transacción de mercaderías idénticas se tomará el más bajo. Esto se conoce cómo la cláusula más favorable al importador.

 

Finalmente corresponde destacar que el orden de prioridad de aplicación establecido en el Acuerdo de valoración debe respetarse estrictamente y hay que agotar todas las posibilidades establecidas por el método del valor de transacción de mercaderías idénticas antes de acudir al método del valor de transacción de mercaderías similares.

 

Publicado por el CDA:

https://www.cda.org.ar/detalle_noticia.php?id=39530